Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 54
En vigor desde 8 mar 1993
Los vehículos de turismo a que estén referidas las autorizaciones de transporte público interurbano, podrán sustituirse por otros en los mismos términos establecidos en el artículo 32 para los de transporte público en autobús, siempre que se cumplan además los siguientes requisitos:
a) La sustitución deberá haber sido autorizada previamente por el Ayuntamiento competente para otorgar la licencia municipal de autotaxi, salvo en los casos excepcionales, previstos en el artículo 46.4, en que no exista dicha licencia.
b) La capacidad del vehículo sustituto no podrá ser superior a cinco plazas, incluido el conductor, salvo que se justifique debidamente la necesidad de una capacidad superior, debiendo aportarse, en todo caso, los documentos previstos en los apartados e) y f) del artículo 45.2.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1993/02/04/(2)#art-54