Libro REGLAMENTO PARA LA CONSTRUCCION Y UTILIZACION DE AERONAVES POR AFICIONADOSCapítulo Certificado de Aeronavegabilidad y Matriculación

Art. 16

En vigor desde 27 feb 2025
Primero. La matriculación se realizará después de concedido el Certificado de Aeronavegabilidad Restringido, debiendo figurar como propietario de la aeronave el constructor o constructores, de acuerdo con la documentación presentada. Segundo. Hasta pasados los primeros cuatro años a partir de la primera matriculación, una aeronave de construcción por aficionados sólo podrá ser utilizada por su propietario/a original, salvo en los siguientes casos: a) La utilización por cualquier asociado, miembro o asimilado de una entidad sin ánimo de lucro; y b) La utilización realizada por un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad. En el caso de la letra a) no se permite la transferencia de la responsabilidad de la gestión de la aeronavegabilidad hasta pasados cuatro años desde la matriculación. En este caso, las partes deberán llegar a un acuerdo por escrito en el que se especifique cómo el propietario original seguirá llevando a cabo la gestión de la aeronavegabilidad y cómo el usuario distinto del propietario original facilitará dicha tarea al transmitente. En el caso de fallecimiento del titular del derecho de propiedad original de la aeronave, no será aplicable la limitación de su utilización establecida en el párrafo primero. Se modifica por la disposición final 1.3 del Real Decreto 141/2025, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2025-3781 Redactado conforme a la corrección de errores publica en BOE núm. 191, de 11 de agosto. Ref. BOE-A-1982-20512

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eli/es/o/1982/05/31/(1)#art-16

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