Art. 8

En vigor desde 9 feb 1994
Las personas de los organismos oficiales responsables o habilitadas por ellos, que lleven a cabo los estudios mencionados en el artículo 3, deberán tener conocimientos suficientes, en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 12 del citado Real Decreto 2071/1993, y podrán acceder a todas las parcelas de que se trate y tomar muestras de los vegetales, productos vegetales o del medio de cultivo.
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eli/es/o/1994/01/31/(1)#art-8

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