Capítulo CAPÍTULO X
Art. 27
En vigor desde 24 feb 1978
En los casos de incumplimiento de la presente disposición, la tipificación de las infracciones, el procedimiento administrativo para la incoación e instrucción de expedientes y la imposición de sanciones, se ajustara a lo que establece el título V del Decreto 835/1972.
Sin perjuicio de lo anterior, la falsedad de las declaraciones a que se refiere el artículo 17, serán sancionadas de acuerdo con la legislación vigente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1978/01/31/(1)#art-27