Art. 5

En vigor desde 3 nov 1993
En el caso del transporte público combinado, en el documento de transporte previsto en el artículo 6 del Reglamento número 11 del Consejo CEE, de 27 de junio de 1960, deberán hacerse constar las estaciones ferroviarias de embarque y desembarque correspondientes al recorrido por ferrocarril o de los puertos fluviales de embarque y desembarque correspondientes al recorrido por vía navegable o de los puertos marítimos de embarque o desembarque que correspondan al recorrido marítimo. Estos datos se insertarán antes de la ejecución del transporte y serán confirmados por un sello de las administraciones de ferrocarriles o portuarias correspondientes cuando la parte del transporte combinado efectuado por ferrocarril, vía navegable o por mar, haya terminado. Cuando un remolque o semirremolque perteneciente a una empresa que efectúe transporte privado complementario sea remolcado en uno de los trayectos por carretera por un tractor perteneciente a una empresa que realice transporte público, estará exento de la presentación del documento previsto en el párrafo anterior, pero deberá presentarse algún documento que sirva de prueba del trayecto que se haya efectuado o vaya a efectuarse por ferrocarril o por vía navegable.
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eli/es/o/1993/09/30/(3)#art-5

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