Art. 9. Modificación de un tipo de cristal de seguridad

En vigor desde 16 nov 1980
9.1 Cualquier modificación de un tipo de cristal de seguridad o, si se trata de parabrisas, cualquier adición de parabrisas a un grupo, deberá ponerse en conocimiento del Servicio administrativo que haya concedido la homologación. En este caso, este Servicio puede: 9.1.1 Bien considerar que con las modificaciones introducidas no hay riesgo de una notable influencia desfavorable y, si se trata de parabrisas, que el nuevo tipo encaja en el grupo de parabrisas que recibió la homologación, y, en todo caso, que el cristal de seguridad satisface también las prescripciones. 9.1.2 O bien exigir un nuevo certificado del Servicio técnico encargado de los ensayos.
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eli/es/o/1980/09/30/(7)#9-modificacion-de-un-tipo-de-cristal-de-seguridad

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