Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 7 nov 2001
Los órganos cuyos niveles no se expresan en la presente Orden tendrán el que se determine para cada uno de ellos en el correspondiente catálogo o relación de puestos de trabajo.
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Proeli/es/o/2001/10/29/(1)#disposicion-adicional-primera