Capítulo I. Organos de coordinación docente
Art. Equipos de ciclo
En vigor desde 7 jul 1994
Equipos de ciclo
2. En las escuelas de educación infantil y colegios de educación primaria existirán los equipos de ciclo establecidos en el artículo 67 del citado Reglamento Orgánico. La composición, la organización y las competencias de dichos equipos son las reguladas en los artículos 68 a 71 del título III del citado Reglamento Orgánico.
3. Los equipos de ciclo se reunirán al menos una vez cada quince días; dichas reuniones serán de obligada asistencia para todos sus miembros. Al menos una vez al mes las reuniones de los equipos de ciclo tendrán por objeto evaluar el desarrollo de la práctica docente y aplicar las medidas correctoras que esa evaluación aconseje. Un resumen de lo tratado en estas reuniones será recogido en las actas correspondientes redactadas por el coordinador de ciclo.
4. Para hacer posible el cumplimiento de estas tareas y facilitar las reuniones periódicas entre todos los Maestros que imparten docencia en un mismo ciclo, los Jefes de estudios, al confeccionar los horarios, reservarán una hora complementaria a la semana en la que los miembros de un mismo ciclo queden libres de otras actividades. Esta hora figurará en los respectivos horarios individuales.
5. Al final del curso, los equipos de ciclo recogerán en una sucinta memoria la evaluación de las actividades realizadas y los resultados obtenidos. La memoria redactada por el coordinador de ciclo será entregada al Director antes del 30 de junio, y será tenida en cuenta en la elaboración y, en su caso, en la revisión del Proyecto curricular del curso siguiente. Cuando no existan coordinadores de ciclo, sus funciones serán asumidas por el Jefe de estudios o, en su defecto, el Director.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1994/06/29/(2)#equipos-de-ciclo