Art. Preambulo

En vigor desde 1 ene 1988
La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado ha venido procurando atender a sus mutualistas en la situación de necesidad originada por la adquisición de vivienda, mediante un sistema de préstamos que, habilitado por los artículos 1.º 3 y 4.º del Real Decreto 2876/1977, de 11 de noviembre, fue articulado por la Orden de la Presidencia del Gobierno, de 26 de enero de 1978 y desarrollado por la Resolución del extinguido Consejo Rector de MUFACE, de 12 de diciembre de 1979. Este sistema se complementaba con alguna modalidad especial de créditos, a cargo de entidades financieras públicas que, en virtud de convenios suscritos a dicho fin, llevaban consigo una bonificación en los tipos de interés, compensada con la rentabilidad de los fondos depositados por la Mutualidad. Sin embargo, es opinión generalizada que estos instrumentos se muestran hoy inadecuados para cumplir la finalidad pretendida, debido a que, en primer lugar, su cuantía ha quedado absolutamente desfasada en relación con los precios de las viviendas, sin que sea posible una razonable elevación de estas cuantías por obvias limitaciones presupuestarlas; en segundo término, porque conviene que exista una mayor publicidad, de forma que periódicamente se den a conocer a todos los interesados las posibilidades de financiación existentes; y, por último, porque suponen una gestión administrativa muy compleja, tanto en su concesión, como, sobre todo, en su proceso de amortización, lo que produce numerosas incidencias, cuyas causas objetivas son de difícil superación. Ante esta situación, parece necesario establecer un mecanismo alternativo que, con la misma finalidad, pueda superar los inconvenientes antes mencionados, teniendo siempre presente que el nuevo sistema se ha de encajar en el esquema de prestaciones de MUFACE. Y, en este sentido, se ha de considerar que la necesidad de vivienda es, sin duda, una necesidad de carácter social y que, en normales circunstancias, su adquisición es, desde luego, una situación de gasto extraordinario para los mutualistas. De este modo, es casi obligado concluir que la asistencia social es rigurosamente apropiada para albergar una prestación de esta naturaleza. Por lo que se refiere al contenido de la nueva prestación, configurada como concreción de las ayudas económicas previstas en el apartado 4.º 1. e) de la Orden de la Presidencia del Gobierno, de 28 de julio de 1977, sobre normas de la Asistencia Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, se ha considerado que reúne todas las características idóneas la fórmula de cubrir parte del tipo de interés de los préstamos que se conceden por Entidades públicas de crédito para la adquisición de viviendas, a cuyo fin podrán suscribirse los oportunos Convenios entre MUFACE y las mismas. En su virtud, y de conformidad con lo previsto en el artículo 3.º del Real Decreto 1899/1977, de 23 de julio, Este Ministerio tiene a bien disponer:
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eli/es/o/1987/07/29/(7)#preambulo-preambulo

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