Art. Quinto

En vigor desde 28 ago 1983
1. Las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre las numeradas en el artículo IV del Acuerdo y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevea en cada momento para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéficas privadas. 2. El disfrute por las entidades a que se refiere el apartado anterior de los beneficios fiscales citados requerirá su previo reconocimiento por el Centro Directivo competente del Ministerio de Economía y Hacienda a instancia del sujeto pasivo obligado al pago del Impuesto correspondiente. En el expediente deberá acreditarse necesariamente: a) La naturaleza y fines de la entidad mediante certificación expedida por la autoridad eclesiástica competente. b) Certificación literal de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 5. de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio. c) El destino, mediante cualquier medio de prueba de los bienes y derechos transmitidos o de las cantidades recibidas, a las actividades mencionadas en el apartado 1. 3. Deberá solicitarse al Ayuntamiento de la imposición, en la forma y con los requisitos mencionados, el reconocimiento de los beneficios que pudieran corresponderles en los tributos locales que no sean de gestión estatal. 4. El reconocimiento de los beneficios por las Comunidades Autónomas competentes para la gestión de tributos estatales o locales de gestión estatal se ajustará a lo que resulte de las respectivas Leyes de Concierto, Convenio o Cesión y de las normas que las desarrollan.
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eli/es/o/1983/07/29/(2)#quinto

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