Art. Artículo tercero

En vigor desde 30 ago 1978
La publicidad de los juguetes a los que se refiere el artículo anterior se hará indicando las medidas adoptadas para evitar que puedan inducir a error sobre su autenticidad, circunstancia que, igualmente, se hará costar en los embalajes.
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eli/es/o/1978/07/29/(1)#articulo-tercero

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