Secc. Sección 4.ª Cobertura del riesgo de tipo de cambio y de posiciones en oro
Art. 14
En vigor desde 18 ene 2003
1. La exigencia de recursos propios en función del riesgo de tipo de cambio será del 8 por 100 de la posición en divisas global neta; esta última se define como la mayor del total de posiciones cortas netas y del total de posiciones largas netas en cada divisa, excluida la de pesetas.
2. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para:
Determinar las partidas de activo, pasivo y compromisos que se incluirán en el cálculo de la posición neta en cada divisa.
Establecer un coeficiente inferior al 8 por 100 para las posiciones compensadas de signo contrario en divisas estrechamente correlacionadas entre sí.
Establecer un coeficiente inferior al 8 por 100 para las posiciones de signo contrario en divisas sujetas a acuerdos intergubernamentales jurídicamente vinculantes. Dicho coeficiente no podrá ser inferior a la mitad de la variación máxima permisible establecida en el acuerdo.
Establecer un método alternativo para el cálculo de las exigencias de recursos propios, basado en las pérdidas potenciales que puedan derivar de las posiciones en divisas teniendo presente la evolución histórica de los tipos de cambio.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá la exigencia de recursos propios en función del riesgo de posiciones en oro, así como sus métodos de cálculo, ajustándose a lo previsto en el artículo 28 del Real Decreto.
Se modifica la rúbrica y se añade el apartado 3 por el apartado 5 de la Orden ECO/29/2003, de 8 de enero. Ref. BOE-A-2003-1052 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1992/12/29/(3)#art-14