Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 26
En vigor desde 1 jul 2001
1. En el caso de valores negociables registrados a través de enlaces por depositarios centrales y sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero en sistemas de compensación y liquidación de valores nacionales, corresponderá efectuar las declaraciones a que se refiere el artículo 25.2.2.º de la presente Orden, a la entidad gestora del sistema correspondiente, que lo hará en nombre del depositario o sistema inversor.
2. Las entidades que a 31 de diciembre mantengan depósitos en depositarias o sistemas de compensación y liquidación no residentes, de valores emitidos en España por el Estado español, las Comunidades Autónomas y otros organismos, así como entidades financieras y no financieras, públicas y privadas residentes en España, bien por cuenta de clientes residentes o por cuenta propia, deberán remitir dicha información junto a la que se refiere el artículo 25.2.2.º de la presente Orden y conforme a las instrucciones que se establezcan en la Resolución correspondiente.
3. EUROCLEAR y CEDEL se encuentran incluidos en el régimen establecido por el presente artículo.
4. Además, la Dirección General de Comercio e Inversiones estará facultada para requerir dicha información sobre los depósitos constituidos en otras entidades distintas de las señaladas.
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Proeli/es/o/2001/05/28/(2)#art-26