Libro REGLAMENTACIÓN DE LOS VINOS ESPUMOSOS Y GASIFICADOSCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 30

En vigor desde 7 sept 1972
Son condiciones necesarias para el empleo de las denominaciones especificas a que se refiere el artículo 29 las siguientes: 1.ª La industria elaboradora ha de estar inscrita en el Registro del Consejo Regulador que corresponda a cada denominación. 2.ª El vino ha de estar elaborado según el procedimiento descrito para la denominación respectiva y ha de cumplir el resto de requisitos de carácter técnico o administrativo que señala la presente Orden.
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eli/es/o/1972/07/27/(2)#art-30

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