Art. 5

En vigor desde 14 abr 2006
1. Zona de pesca. El plan de pesca de Vizcaya será de aplicación en las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002º 24,7' W y el meridiano de longitud 003º 08,8' W. 2. Regulación de la pesca por segmentos de litoral: a) Litoral comprendido entre el meridiano 003º 08,8' W y Cabo Villano en longitud 002º 56,1' W: Se autoriza el uso de los artes de enmalle encuadrados en artes menores hasta 42 brazas de fondo sobre bajamar escorada. Se prohíbe el uso de volanta y rasco por dentro de la línea de 12 millas. b) Litoral comprendido entre Cabo Villano y Ea en longitud 002º 35,0' W: Se autoriza el uso de los artes de enmalle encuadrados en artes menores, en fondos de hasta 54 brazas, excepto en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo, en los que únicamente se autoriza el uso de los artes mencionados en fondos inferiores a 40 brazas sobre bajamar escorada. c) Litoral comprendido entre Ea y Punta Saturrarán: Se autoriza el uso de los artes de enmalle encuadrados en artes menores en fondos de hasta 54 brazas sobre bajamar escorada. 3. Normas de calamento: a) Solamente podrá efectuarse un lance por día. b) El trasmallo podrá permanecer calado durante la noche. c) La beta o mallabakarra se calará una vez al día, no pudiendo permanecer calada durante la noche. No obstante, en otoño e invierno se podrá calar a partir de las 5 horas de la madrugada, y en primavera y en verano a partir de las 3 horas de la madrugada. Las que tengan malla mínima igual o superior a 90 milímetros podrán permanecer caladas un máximo de 24 horas. 4. Longitud máxima de los artes.-En ningún caso la longitud de los artes podrá superar los 4.500 metros. Se modifica por el art. único de la Orden APA/1081/2006, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2006-6682 .

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eli/es/o/2001/07/26/(3)#art-5

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