Art. 5
En vigor desde 14 abr 2006
1. Zona de pesca. El plan de pesca de Vizcaya será de aplicación en las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002º 24,7' W y el meridiano de longitud 003º 08,8' W.
2. Regulación de la pesca por segmentos de litoral:
a) Litoral comprendido entre el meridiano 003º 08,8' W y Cabo Villano en longitud 002º 56,1' W:
Se autoriza el uso de los artes de enmalle encuadrados en artes menores hasta 42 brazas de fondo sobre bajamar escorada.
Se prohíbe el uso de volanta y rasco por dentro de la línea de 12 millas.
b) Litoral comprendido entre Cabo Villano y Ea en longitud 002º 35,0' W:
Se autoriza el uso de los artes de enmalle encuadrados en artes menores, en fondos de hasta 54 brazas, excepto en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo, en los que únicamente se autoriza el uso de los artes mencionados en fondos inferiores a 40 brazas sobre bajamar escorada.
c) Litoral comprendido entre Ea y Punta Saturrarán:
Se autoriza el uso de los artes de enmalle encuadrados en artes menores en fondos de hasta 54 brazas sobre bajamar escorada.
3. Normas de calamento:
a) Solamente podrá efectuarse un lance por día.
b) El trasmallo podrá permanecer calado durante la noche.
c) La beta o mallabakarra se calará una vez al día, no pudiendo permanecer calada durante la noche. No obstante, en otoño e invierno se podrá calar a partir de las 5 horas de la madrugada, y en primavera y en verano a partir de las 3 horas de la madrugada. Las que tengan malla mínima igual o superior a 90 milímetros podrán permanecer caladas un máximo de 24 horas.
4. Longitud máxima de los artes.-En ningún caso la longitud de los artes podrá superar los 4.500 metros.
Se modifica por el art. único de la Orden APA/1081/2006, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2006-6682 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2001/07/26/(3)#art-5