Art. 3

En vigor desde 8 ago 2001
1. Las dimensiones de los artes, las de las mallas de los mismos, las tallas de las especies objetivo y los porcentajes correspondientes, se ajustarán a los dispuesto en el Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos. 2. Las dimensiones máximas de los artes y los tamaños mínimos de las mallas serán, igualmente, conformes a los establecidos en el Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, por el que se regula la pesca con artes fijos en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste. 3. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del mencionado Real Decreto, en el marco del presente plan de pesca, se autoriza la utilización de betas o mallabakarras con malla mínima de 40 milímetros para la captura de las siguientes especies: salmonetes («Mullidae»), boga («Boops boops»), labridos («Labridae»), gambas («Penaeus spp»), camarones («Palaemon spp») y galera («Squilla mantis»).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2001/07/26/(3)#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil