Art. Segundo

En vigor desde 29 jul 1989
Los estados financieros a que se refiere el punto anterior podrán ser: a) De carácter público, como información a terceros de la situación patrimonial, económica y financiera de las respectivas Entidades. b) De carácter reservado, cuya finalidad no será la difusión general, sino la información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con objeto de que pueda cumplir sus funciones de supervisión e inspección de los mercados y de las personas físicas o jurídicas que se relacionan con el tráfico de los mismos. Redactado el apartado b) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 252, de 20 de octubre de 1989. Ref. BOE-A-1989-24590 .
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eli/es/o/1989/07/26/(1)#segundo

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