Art. Cuarto
En vigor desde 29 jul 1989
En el ejercicio de las funciones que se le atribuyen, la Comisión Nacional del Mercado de Valores aplicará criterios de publicidad homogéneos para todas las Entidades de la misma categoría y cuidará de que los estados de carácter público se ajusten, tanto en sus modelos como en sus criterios contables, a las normas que sobre la materia tenga en cada momento dictadas la Comunidad Económica Europea.
En la elaboración de las normas y modelos contables la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en cuenta los principios de contabilidad generalmente admitidos para Entidades de esta naturaleza, dando especial relevancia al principio de prudencia valorativa.
Para el establecimiento o modificación de los modelos de balance y cuenta de resultados públicos, para la fijación o alteración de los criterios de valoración, así como para la elaboración de cualquier norma relacionada específicamente con la auditoría de cuentas será preceptivo el informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que se entenderá evacuado si no hubiera sido emitido en el plazo de quince días.
Igualmente, y dadas las similares funciones del Banco de España en relación con las Entidades de crédito que realicen actividades relacionadas con el Mercado de Valores y sus competencias en relación con la Central de Anotaciones de la Deuda Pública, la Comisión Nacional del Mercado de Valores procurará la adecuada coordinación técnica con el citado Organismo.
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Proeli/es/o/1989/07/26/(1)#cuarto