Art. Preambulo

En vigor desde 29 jul 1989
El artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer y modificar los registros que deban llevar y las normas contables y modelos a que deben sujetar sus balances y cuentas de resultados los órganos rectores de los mercados secundarios oficiales, a excepción del de Deuda Pública en Anotaciones, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y las Sociedades y Agencias de Valores, otorgándole análogas facultades respecto al contenido y publicidad de sus auditorías. Según prevé el mismo artículo, tales facultades, previa habilitación expresa del Ministro de Economía y Hacienda, podrán ser ejercidas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Tal habilitación, contenida en la presente Orden, está motivada por la novedad y especialidad de las Entidades que se crean al amparo de la citada Ley y por la conveniencia de que sea la Comisión, como órgano supervisor, la que desarrolle el régimen contable aplicable a las mismas, y en general la regulación del conjunto de las materias comprendidas en la presente norma en cuanto consignan elementos esenciales de control. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1989/07/26/(1)#preambulo-pr

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil