Art. 5

En vigor desde 3 feb 1979
Los alojamientos de utilización temporal que promueva el Instituto Nacional de la Vivienda podrán cederse por dicho Organismo en las condiciones y régimen que establece el artículo 50, párrafo último del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, siendo de aplicación en las demás materias lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968.
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eli/es/o/1979/01/26/(2)#art-5

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