Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
En vigor desde 28 oct 1990
1. Conforme se previene en el segundo párrafo del punto 4 del artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en todos los servicos interurbanos de transporte de viajeros por carretera contratados por plaza con pago individual, la empresa deberá proveer al usuario del correspondiente título de transporte o billete que deberá ser conservado por este hasta la finalización del viaje.
Los niños menores de cuatro años que no ocupen plaza no necesitan billete.
2. En el billete figurarán claramente legibles, sin enmiendas ni tachaduras, al menos las siguientes inscripciones o indicaciones:
a) Nombre de la empresa titular de la concesión o autorización.
b) Origen y destino del viaje.
c) Fecha de emisión del billete.
d) Precio del billete, incluida aquella parte del mismo que corresponda a la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, seguida de la indicación «IVA incluido».
e) Fecha de realización del servicio.
3. En los servicios de cercanías con venta de billetes en ruta no será preciso determinar en los mismos la indicación e), del punto anterior.
Tampoco se realizará tal mención en los billetes adquiridos anticipadamente con fecha abierta, ni en los de ida y vuelta o conjuntos en que haya quedado abierta la fecha de regreso o de continuación de viaje, que habrá de ser formalizados con posterioridad una vez que se haya determinado su fecha de utilización.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1990/10/25/(3)#art-7