Capítulo CAPÍTULO III
Art. 12
En vigor desde 28 oct 1990
1. Conforme a lo previsto en el artículo 27 del Reglamento General de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuando los horarios de distintos servicios de transporte de viajeros por carretera o de estos y el ferrocarril u otro modo de transporte se hallen establecidos en forma que permita facilitar la continuidad de los viajes o transportes a traves de los respectivos itinerarios, las empresas titulares de los mismos podrán, en cualquiera de los puntos previstos en el artículo 8.º, proceder a la expedición conjunta de billetes sin alteración de sus respectivas tarifas.
2. Los billetes conjuntos no autorizan modificación alguna en las condiciones de explotación de los servicios afectados; por tanto, cuando se trate de distintos servicios por carretera, cada uno de los mismos deberá ser realizado con los vehículos de que disponga la empresa titular del mismo y deberá efectuarse transbordo en el punto de contacto, salvo que, expresamente, la prestación de aquellos sin solución de continuidad con un mismo vehículo hubiera sido autorizada por el órgano competente conforme al procedimiento reglamentariamente previsto.
En los billetes conjuntos deberán figurar por separado los precios correspondientes a cada uno de los trayectos de las distintas concesiones afectadas.
3. Por cuanto se refiere al segundo o ulteriores trayectos, los billetes conjuntos seguirán idéntico régimen al previsto en el artículo 10 para los de venta anticipada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1990/10/25/(3)#art-12