Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 8 dic 1966
1. Tendrán carácter obligatorio las formas de colaboración previstas en el apartado c) del número 1 del artículo 208 de la Ley de la Seguridad Social y consistentes en el pago por delegación de las prestaciones económicas correspondientes a las siguientes situaciones y contingencias:
a) Incapacidad laboral transitoria, protección a la familia y desempleo; y
b) Los demás que en su caso puedan determinarse reglamentariamente.
2. Las indicadas formas de colaboración serán obligatorias para todas las Empresas cualquiera que sea el número de trabajadores empleados, si bien su alcance podrá reducirse en los supuestos y términos que se regulan en el capítulo III.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1966/11/25/(1)#art-3