Art. Disposición transitoria única
En vigor desde 1 jul 2001
1. Las disposiciones contenidas en la presente Orden Ministerial serán de aplicación a las pensiones con efectos económicos anteriores al 1 de diciembre de 1996 que, habiendo estado suspendidas, se hayan rehabilitado y reanudado su percibo a partir de dicha fecha.
2. Para el resto de pensiones, y durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 771/1997, de 30 de mayo, se seguirá aplicando, respecto al devengo y determinación de la cuantía de las pagas extraordinarias, la legislación anterior.
No obstante, si en el semestre computable para cada paga extraordinaria hubiera mensualidades en alta, anteriores a la suspensión y a la posterior rehabilitación de la pensión, y fuera aplicable la legislación anterior, las sextas partes de aquéllas se añadirán a las que deban abonarse desde la reanudación del percibo de la pensión.
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Proeli/es/o/2001/06/25/(1)#disposicion-transitoria-unica