Art. Disposición adicional única

En vigor desde 1 jul 2001
1. En la determinación de las pagas extraordinarias de las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada y de las ayudas previas a la jubilación ordinaria se aplicará lo dispuesto en la presente Orden, de acuerdo con la naturaleza de tales ayudas. 2. Cuando se produzca la extinción de las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada y de las ayudas previas a la jubilación ordinaria, se abonarán las sextas partes que correspondan a cada semestre, a excepción de la sexta parte imputable al mes de extinción de dichas ayudas, que se abonará por la jubilación reglamentaria, a no ser que dicha extinción tenga lugar el último día del mes. 3. De igual modo, las disposiciones establecidas en esta norma serán de aplicación en relación con las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada no abonadas por la Entidad gestora, cuando ésta reconozca la jubilación reglamentaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2001/06/25/(1)#disposicion-adicional-unica

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil