Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 20 may 1995
1. Superada la fase de verificación del manómetro para neumáticos después de su reparación o modificación, la Administración Pública competente declarará la conformidad del aparato para efectuar las mediciones propias de su finalidad, mediante la adhesión, en lugar visible del instrumento verificado o de la instalación que lo soporte, de una etiqueta de verificación que deberá reunir las características y requisitos establecidos en el anexo III, y la emisión de un certificado que acredite la verificación efectuada. 2. La verificación después de reparación o modificación surtirá los efectos de la verificación periódica.
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eli/es/o/1995/04/25/(2)#art-8

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