Art. 1
En vigor desde 26 oct 2006
1. El Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, en lo sucesivo el Registro, se extenderá, en su ámbito de aplicación, a los locales en que se fabriquen, manipulen, almacenen o comercialicen plaguicidas en general y a quienes presten servicios de aplicación de estos productos, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 4.º de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Fabricación, Comercialización y Utilización de Plaguicidas (en lo sucesivo la RTS), aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, y modificada por Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero.
2. Como excepciones a lo establecido en el punto 1, la obligación de inscripción en el Registro no afecta a:
a) Los establecimientos en que se fabriquen, manipulen, almacenen o comercialicen desinfectantes de material clínico o farmacéutico, de ambientes quirúrgicos o plaguicidas de uso en higiene personal.
b) Los establecimientos en que se fabriquen, manipulen, almacenen o comercialicen productos sometidos al régimen de control de los medicamentos veterinarios.
c) Los establecimientos donde se comercialicen exclusivamente plaguicidas autorizados para usos domésticos o para uso en higiene personal, a que se refiere el punto 10.2.3 del artículo 10 de la RTS.
Se deroga en cuanto se oponga para los establecimientos y servicios plaguicidas no agrícolas (biocidas), por la disposición derogatoria única.1 de la Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre. Ref. BOE-A-2006-18558 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1993/02/24/(3)#art-1