Capítulo § 3. De la Junta de Médicos del Registro Civil
Art. Treinta
En vigor desde 8 feb 1959
La Dirección General designará libremente con carácter provisional los Médicos del Registro Civil que hayan de formar parte de la Junta de Médicos que establece el artículo 389 del Reglamento y que tiene a su cargo la administración de la Mutualidad Benéfica del Cuerpo en tanto no se celebren las elecciones previstas. De dicha Junta formará parte también un funcionario que designe la Dirección sin voto, pero con voz, que cooperará en sus tareas administrativas con las facultades que establezca la propia Junta.
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Proeli/es/o/1958/12/24/(1)#treinta