Art. Segundo

En vigor desde 17 oct 1985
A efectos de la presente Orden se entiende por piel, cuero, curtido, piel curtida para peletería y artículos manufacturados lo definido en los artículos 2.º y 5.º del Real Decreto 769/1984, de 8 de febrero, por el que se establece la normativa de las denominaciones de piel, cuero, curtido y piel curtida para peletería en la elaboración, circulación y comercio de sus manufacturas.
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eli/es/o/1985/09/23/(1)#segundo

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