Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 17 oct 1985
El cumplimiento de la presente Orden será obligatorio a partir del 18 de octubre de 1985, para todos los artículos que utilicen como materia prima curtidos o piel curtida para peletería y que se expongan o se ofrezcan al consumidor. Por tanto, confeccionistas, comercializadores y detallistas proveerán lo necesario para su cumplimiento. Para los «stocks» de los artículos antes citados existentes en almacenes o detallistas en la fecha de publicación de esta Orden debidamente identificados, se fija un plazo de veinticuatro meses, a partir de la fecha citada en el párrafo anterior, para su venta o etiquetado.
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eli/es/o/1985/09/23/(1)#disposicion-adicional-primera

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