Art. 3

En vigor desde 1 ene 1988
Las Cajas pagadoras, bajo la supervisión y dirección de los Jefes de las Unidades administrativas a que estén adscritas, ejercerán las siguientes funciones: a) Contabilizar las operaciones que se refieran a la tesorería y a la caja en los libros determinados al efecto. b) Efectuar los pagos que se ordenen conforme a lo preceptuado por los artículos 6 y 7 del Real Decreto 640/1987 y por el número 7 de esta disposición. c) Verificar que los comprobantes facilitados para la justificación de los gastos y los pagos consiguientes sean documentos auténticos y originales. d) Identificar la personalidad de los perceptores mediante la documentación procedente en cada caso. e) Custodiar los fondos que se le hubieren confiado y cuidar de cobrar los intereses que procedan y de su posterior ingreso en el Tesoro. f) Practicar los arqueos y conciliaciones bancarias que procedan. g) Facilitar los estados de situación de tesorería en las fechas que se determinen en las normas a que se refiere el número 1 de esta Orden y como mínimo en las primeras quincenas de los meses de enero, abril, julio y octubre referidos al último trimestre inmediato anterior. h) Rendir las cuentas que correspondan de acuerdo al procedimiento y plazos legalmente establecidos. i) Conservar y custodiar los talonarios y matrices de los cheques o, en su caso, las relaciones que hubieran servido de base a su expedición por medios informáticos. En el supuesto de cheques anulados deberán proceder a su inutilización y conservación ulterior a efectos de control. j) Aquellas otras que, en su caso, se les encomienden en las normas a que se refiere el número 1 de esta disposición.
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eli/es/o/1987/12/23/(3)#3

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