Art. 1

En vigor desde 1 ene 1988
1.1 Las normas reguladoras para la expedición de órdenes de pago a justificar que, previo informe del Interventor delegado, se dicten por los Ministros Jefes de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de Organismos autónomos se circunscribirán exclusivamente al Departamento u Organismo de que se trate y en ningún caso podrán contravenir otras disposiciones dictadas con carácter general. 1.2 Las normas a que se refiere el apartado anterior podrán regular, entre otros, los siguientes aspectos: a) Delimitación de los gastos y pagos que, en el seno del respectivo Departamento u Organismo, tendrán el carácter de «a justificar» con indicación expresa de los conceptos presupuestarios a los que previsiblemente serán aplicables. b) Determinación de criterios de gestión en relación con la realización de gastos y pagos, elaboración de previsiones sobre el flujo de fondos y necesidades de tesorería, mecanismos de custodia de fondos, funcionamiento de las Cajas pagadoras y rendición de cuentas. En la elaboración de previsiones sobre el flujo y necesidades de tesorería deberá tenerse en cuenta el plan que sobre disposición de fondos del Tesoro Público se establezca por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, para cada ejercicio presupuestario. c) Especificación, sobre la base de una adecuada programación de tesorería, de las obligaciones o gastos de carácter periódico o repetitivo que se autoriza realizar por el procedimiento de anticipos de caja fija, con determinación, por Cajas pagadoras, del importe del anticipo y de la cuantía anual, por conceptos presupuestarios, que se espera gestionar por este procedimiento. d) Autorización expresa a las Cajas pagadoras que se determinen, para el mantenimiento de existencias de efectivo destinado al pago de indemnizaciones por razón de servicio y otras atenciones de menor cuantía, con señalamiento del importe de los saldos máximos que, en cada caso, pueden mantener. e) Determinación de los períodos en que las Cajas pagadoras habrán de formular los Estados de situación de tesorería, con la única limitación que la que establece el artículo 9 del Real Decreto 640/1987. 1.3 Las normas a las que se hace referencia en este número podrán dictarse en el mes anterior al del comienzo del ejercicio a fin de facilitar, al inicio del mismo, que las provisiones de fondos en ellas programadas se realicen puntualmente. Redactado el apartado 1.3 conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 17, de 20 de enero de 1988. Ref. BOE-A-1988-1150 .
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eli/es/o/1987/12/23/(3)#1

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