Art. Disposición adicional
En vigor desde 25 oct 1990
Los artículos 1, 2, 3, 4, 6 y 7 y la disposición transitoria segunda deberán considerarse normativa básica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19 de la Constitución.
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Proeli/es/o/1990/10/22/(2)#disposicion-adicional