Art. 3
En vigor desde 25 oct 1990
Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores, la matriculación y permanencia de un buque pesquero en la Lista Tercera requerirá que su explotación tenga carácter profesional.
A tal efecto, la Dirección General de Ordenación Pesquera podrá solicitar al armador titular de la explotación del buque, que acredite la profesionalidad y los fines comerciales de la actividad pesquera desarrollada mediante presentación de certificaciones de las ventas brutas anuales, de la liquidación del IRPF, o de cualquier otro documento válido en derecho con tal fin. En todos los casos, la renta bruta obtenida con dicha actividad no será inferior al 50 por 100 de la renta total ni el tiempo de trabajo dedicado a la actividad pesquera será a su vez inferior al 50 por 100 del tiempo de trabajo total del titular de la explotación del buque, cuando éste sea una persona física.
En el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, los armadores titulares de la explotación de pesqueros de eslora entre perpendiculares inferior a 9 metros remitirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera certificación de la Organización de Productores o de la Cofradía correspondiente que acredite en su caso su profesionalidad dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior.
Cuando el puerto base del buque se encuentre situado en una Comunidad Autónoma con competencia en materia de ordenación del sector pesquero, la acreditación y certificación de la profesionalidad del armador titular de la explotación del buque corresponderá al órgano autonómico competente. En tal caso, se facilitará a la Dirección General de Ordenación Pesquera la información oportuna.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1990/10/22/(2)#art-3