Art. 4

En vigor desde 6 abr 1994
1. Cuando los organismos oficiales responsables de las Comunidades Autónomas, tengan conocimiento, a través de las encuestas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 o mediante la notificación a que se refiere el artículo 3, o por cualquier otro medio, de la aparición sospechosa del organismo, éstos adoptarán las medidas oportunas para que se realicen pruebas de laboratorio oficiales o realizadas bajo control oficial con el método a que se refiere el anexo I y en las condiciones establecidas en el punto 1 del anexo II, con el fin de confirmar o desmentir la aparición sospechosa; en el primer caso se aplicará lo dispuesto en el punto 2 del anexo II. 2. Hasta tanto no se haya confirmado ni desmentido la aparición sospechosa con arreglo al apartado 1, en aquellos casos de aparición sospechosa en que: i) Se hayan observado síntomas visuales de diagnóstico sospechosos, o ii) Se hayan obtenido resultados positivos con la prueba de inmunofluorescencia con arreglo al anexo I o con otra prueba idónea que se establezca al efecto. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las siguientes medidas: a) Prohibir la circulación de todos los lotes o partidas de los que se hayan tomado las muestras, excepto bajo control oficial y siempre que se compruebe que no existe ningún riesgo identificable de propagación del organismo; b) Tomar medidas para descubrir el origen de la aparición sospechosa; c) Adoptar medidas cautelares suplementarias adecuadas, que se establecerán, basadas en el nivel de riesgo estimado, para evitar cualquier propagación del organismo. Dichas medidas podrán incluir el control oficial de la circulación de todos los demás tubérculos o plantas dentro o fuera de las instalaciones relacionadas con la aparición sospechosa.
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eli/es/o/1994/03/22/(3)#art-4

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