Art. 7
En vigor desde 1 ene 1995
1. El marcado CE de conformidad, el número de identificación del organismo notificado y las inscripciones que se mencionan en el punto 1 del anexo IV, deberán figurar de forma claramente visible y fácilmente legible e indeleble en los instrumentos cuya conformidad CE se haya comprobado.
2. Las inscripciones que se mencionan en el punto 2 del anexo IV deberán figurar en todos los instrumentos a que se refiere la letra b) del artículo 3, de forma claramente visible y fácilmente legible e indeleble.
3. Queda prohibido colocar en los instrumentos marcas que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado CE. Podrá colocarse cualquier otra marca sobre el instrumento, a condición de que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado CE.
4. Cuando a los instrumentos les sean de aplicación otras Directivas comunitarias que dispongan la colocación del marcado CE, éste supondrá, indicándolo así, que los instrumentos cumplen también las disposiciones de esas Directivas.
No obstante, en caso de que una o varias de esas Directivas aplicables a los instrumentos autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema a aplicar, el marcado CE señalará únicamente el cumplimiento de las disposiciones de las Directivas aplicadas por el fabricante. En este caso, las referencias de las Directivas aplicadas, tal y como fueron publicadas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por dichas Directivas y que acompañan a los instrumentos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1994/12/22/(2)#art-7