Art. 4
En vigor desde 1 ene 1995
1. Sólo se podrán comercializar los instrumentos en los que figure de forma visible, fácilmente legible a indeleble, la marca o nombre del fabricante y el alcance máximo representado por Max...
2. Para las utilizaciones previstas en la letra a) del artículo 3, sólo podrán ser puestos en servicio los instrumentos que cumplan los requisitos esenciales establecidos en el anexo 1 y que, por tal motivo, están provistos del marcado CE a que se refiere el artículo 7 de esta Orden y cuya conformidad haya sido comprobada siguiendo los procedimientos de comprobación de la conformidad recogidos en el anexo II.
3. Si el instrumento consta de o está conectado a dispositivos que no se utilicen para las aplicaciones mencionadas en la letra a) del artículo 3 dichos dispositivos no estarán sujetos a los requisitos esenciales del anexo I.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1994/12/22/(2)#art-4