Art. 5

En vigor desde 1 ene 1995
1. La conformidad de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con los requisitos esenciales definidos en el anexo I se comprobará mediante cualquiera de los procedimientos siguientes, a elección del solicitante: a) La aprobación CE de modelo regulada en el punto 1 del anexo II, seguida, en todo caso, o bien de la declaración CE de conformidad con el modelo (garantía de la calidad de producción), a que se refiere el punto 2 del anexo citado, o bien de la verificación CE, regulada en el punto 3 del mismo anexo. La aprobación CE de modelo no será obligatoria para los instrumentos que no utilicen dispositivos electrónicos y cuyo dispositivo medidor de carga no utilice resortes para equilibrarla. b) La verificación CE por unidad, regulada en el punto 4 del anexo II. 2. Se presume la conformidad con los requisitos esenciales definidos en el anexo I de aquellos instrumentos que cumplan las normas nacionales que, a su vez, apliquen o se remitan a las normas armonizadas publicadas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», que cumplan igualmente los citados requisitos esenciales.
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eli/es/o/1994/12/22/(2)#art-5

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