Art. 2
En vigor desde 10 sept 2001
1. La Dirección General de la Marina Mercante, del Ministerio de Fomento, expedirá a instancias del interesado el título profesional respectivo, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo I de esta Orden.
2. Con la misma validez del título profesional, se expedirá asimismo la tarjeta profesional de la Marina Mercante, cuyo modelo figura en el anexo II. La tarjeta de la Marina Mercante será el documento requerido por las autoridades marítimas para ejercer profesionalmente en los buques o en las actividades que se determinen en la normativa vigente.
3. En el reverso de la tarjeta de la Marina Mercante figurará expresamente el refrendo exigido para ejercer en buques dedicados al transporte marítimo a los que sea aplicable el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la gente de mar, 1978, en su forma enmendada (en adelante, Convenio STCW). Este refrendo internacional será el documento acreditativo de la competencia profesional y la aptitud física requerida por el citado Convenio y tendrá una validez de cinco años, pudiendo revalidarse transcurrido este período, de la manera que se determina en esta Orden.
4. En el refrendo internacional se determinarán las limitaciones de las atribuciones del titulado que están en función de los períodos de embarco acreditados, de conformidad con la normativa vigente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2001/06/21/(3)#art-2