Art. 5
En vigor desde 13 jun 2023
1. Régimen de acceso a la zona de reserva marina para el ejercicio de las actividades subacuáticas:
En la reserva marina y en su zona de amortiguación podrán practicarse actividades subacuáticas, en su modalidad de buceo autónomo, previo permiso de acceso del Jefe de la Dependencia de Agricultura y Pesca de la provincia de Tarragona, que lo concederá por riguroso orden de presentación de solicitudes hasta el máximo previsto en el anexo de la presente Orden. Junto con la solicitud deberá acompañarse acreditación del título que habilite para el ejercicio de esta actividad.
A la vista del estado actual de la reserva, se establece un periodo de tres años en los que no se podrán realizar actividades subacuáticas en la misma, salvo las científicas.
Téngase en cuenta que queda prorrogada por un periodo de tres años, hasta el 10 de julio de 2026, la veda establecida en el apartado 1 por el .1 de la Orden APA/592/2023, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2023-13923
2. Obligaciones y prohibiciones.
2.1 En relación a los buceadores:
a) Obligaciones:
Solicitar, cuando proceda, la utilización de linterna o focos que deberá constar expresamente en la autorización de inmersión.
Ejercer la actividad perturbando lo menos posible el estado del medio, así como preservar la integridad de individuos o comunidades dependientes del medio marino.
Identificarse, a petición de los servicios oficiales de la reserva marina, presentando durante, o en su caso después de la inmersión, la documentación relativa al permiso de acceso e identidad.
Respetar la práctica de la pesca profesional, no interfiriendo con las embarcaciones que estén faenando ni con los artes que pudieran estar calados.
b) Prohibiciones:
Las inmersiones nocturnas.
Las inmersiones desde tierra.
La utilización de torpedos.
La tenencia de instrumento alguno que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas, exceptuando un cuchillo por razones de seguridad.
La recolección o extracción de organismos o parte de organismos, vivos o muertos, animales o vegetales.
La extracción de minerales o restos arqueológicos.
Alimentar a los animales durante las inmersiones.
Perturbar a las comunidades de organismos marinos.
Efectuar pruebas de mar o prácticas de escuelas de buceo.
2.2 En relación a los patrones de las embarcaciones:
a) Obligaciones:
Ponerse en contacto, por radio, lo antes posible, el día de la inmersión, preferiblemente de ocho a diez de la mañana con la autoridad responsable de la reserva marina.
Facilitar, durante su estancia en la reserva marina, a la autoridad responsable de la misma, los permisos de acceso e identidades de los practicantes de la actividad.
Cuando se detecte irregularidades en la documentación examinada, podrá ordenarse la suspensión de las inmersiones previstas, levantándose el acta correspondiente en la que se detallarán las causas de incumplimiento de las condiciones de autorización.
Seguir en todo momento las indicaciones de las autoridades responsables de la reserva marina: Zona o zonas de inmersión, condiciones del ejercicio de la actividad y otros aspectos relativos al desarrollo de la misma.
Asegurarse que la embarcación exhiba, mientras dure la inmersión, la preceptiva bandera "A" del código internacional de señales.
b) Prohibiciones:
La tenencia a bordo de cualquier tipo de instrumento, arte o aparejo que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas.
Encontrarse fondeadas simultáneamente dos o más embarcaciones dentro de un radio mínimo de 100 metros.
3. Cupos de inmersión, número de barcos y seguimiento de la actividad.
3.1 Los cupos de inmersión diarios permitidos, así como el número máximo de embarcaciones destinadas para ello por zonas y temporada, serán los que se establecen en el anexo de la presente Orden.
3.2 Al objeto de proceder al adecuado seguimiento de la actividad, los solicitantes de los permisos informarán al Jefe de la Dependencia de Agricultura y Pesca de aquellos permisos obtenidos que, por cualquier causa, no vayan a ser utilizados, así como los que no se hubiesen utilizado, con especificación de las causas o motivos.
Se prorroga por un periodo de tres años, hasta el 10 de julio de 2026, la veda establecida en el apartado 1 por el .1 de la Orden APA/592/2023, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2023-13923 Se prorroga por un periodo de tres años, hasta el 10 de julio de 2023, la veda establecida en el apartado 1 por el art. único de la Orden APA/547/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-7329#a1 El periodo de veda señalado podrá, en su caso, ser prorrogado en función de la eficacia y utilidad de la veda. Se prorroga por un periodo de tres años, hasta el 10 de julio de 2019, la veda establecida en el apartado 1 por el art. único de la Orden AAA/487/2016, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3361 El periodo de veda señalado podrá, en su caso, ser prorrogado en función del seguimiento de la eficacia y utilidad de la veda. Se prorroga por un periodo de tres años la veda establecida en el apartado 1 por el art. único de la Orden AAA/513/2013, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3510 El periodo de veda señalado podrá, en su caso, ser prorrogado en función del seguimiento de la eficacia y utilidad de la veda. Se prorroga por un periodo de tres años la veda establecida en el apartado 1 por el art. único de la Orden ARM/1004/2010, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2010-6542 El periodo de veda señalado podrá, en su caso, ser prorrogado en función del seguimiento de la eficacia y utilidad de la veda. Se prorroga por un periodo de tres años la veda establecida en el apartado 1 por el art. único de la Orden APA/1993/2007, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2007-13080 El periodo de veda señalado podrá, en su caso, ser prorrogado en función del seguimiento de la eficacia y utilidad de la veda. Se prorroga por un periodo de tres años la veda establecida en el apartado 1 por el art. único de la Orden APA/2265/2004, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2004-12814 Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 de la Orden de 20 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2001-13425
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1999/12/21/(7)#art-5