Art. Undécimo

En vigor desde 22 ago 2006
1. Cuando se obtengan resultados insatisfactorios en una inspección o en la revisión de seguimiento, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio velará por que se tomen todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción con la mayor brevedad posible. La no conformidad de la producción con el tipo homologado dará lugar a la retirada del mercado de los productos no conformes con la placa homologada y la sustitución por cuenta del fabricante titular de la homologación de las placas de matrícula no conformes con la homologada por otras que cumplan las prescripciones reglamentarias. Asimismo, se requerirá al titular de la homologación para que subsane en un plazo determinado los defectos detectados y vuelva a solicitar la realización de un nuevo control de conformidad de la producción en el que se compruebe que han sido debidamente corregidos. 2. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores podrá dar lugar a la retirada de la homologación de la placa homologada según lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto 2140/1985, relativo a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos. Todo ello sin perjuicio de que puedan resultar de aplicación los regímenes sancionadores previstos en la legislación en materia de seguridad y calidad industrial, tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o protección y defensa de los derechos de consumidores y usuarios. Se añade por el apartado 3.1 de la Orden ITC/1535/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8893 .

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eli/es/o/1985/09/20/(9)#undecimo

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