Art. Segundo
En vigor desde 22 ago 2006
Los fabricantes nacionales de placas de matrícula para vehículos, o los representantes oficiales de los fabricantes extranjeros, debidamente autorizados, deberán solicitar la homologación de cada uno de los tipos que fabriquen.
Los fabricantes de las placas de matrícula deberán disponer de los medios de producción necesarios para la fabricación y garantizar la trazabilidad de los materiales tanto en la placa como en los caracteres.
Se modifica por el apartado 2.1 de la Orden ITC/1535/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8893 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1985/09/20/(9)#segundo