Art. Preambulo

En vigor desde 18 oct 1986
Ilustrísimo señor: De acuerdo con lo previsto en el párrafo V del artículo 232 del Código de la Circulación, las placas de matrícula que deben utilizarse en los vehículos automóviles y en los remolques y semirremolques deben corresponder a tipos previamente homologados por el Ministerio de Industria y Energía. En este sentido, por Orden de este Ministerio de 7 de octubre de 1971, se aprobaron las especificaciones que debían cumplir las citadas placas de matrícula a efectos de su homologación. Ahora bien, los avances de la técnica en la fabricación de láminas retrorreflectantes, aconsejan modificar las especificaciones fotométricas y colorimétricas de las mismas, así como las pruebas que deben realizarse para su homologación. Por otro lado, a fin de evitar falsificaciones, tanto de las láminas como de las placas, se considera oportuna la incorporación de marcas de seguridad en dichas láminas. Por último, resulta necesario actualizar la tramitación administrativa para la obtención de la homologación de las placas de matrícula. En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
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eli/es/o/1985/09/20/(9)#preambulo-preambulo

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