Art. Ordenanza 33ª

En vigor desde 12 jun 1969
ORDENANZA 33.ª Instalaciones y dependencias especiales Se consideran instalaciones especiales, de acuerdo con la definición del apartado e) del artículo quinto del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, las siguientes: a) Aparatos elevadores: Ascensores, montacargas y otros que autorice el Instituto Nacional de la Vivienda. b) Instalación de calefacción, individual o colectiva, por cualquiera de los sistemas en uso, dispuesta para su inmediata utilización sin necesidad de complemento alguno. c) Instalación de agua caliente centralizada. Solamente el foco productor de calor y sus accesorios y las conducciones generales hasta la acometida a cada vivienda. d) Antena colectiva de televisión y frecuencia modulada, incluidas conducciones y tomas. e) Vivienda del portero. Las características de esta vivienda serán como mínimo las exigidas para las viviendas tipo del grupo II, tercera categoría, considerándose como elemento común de la casa. f) Cualquiera otra instalación que se dote a las viviendas por voluntad del promotor o por imperativo de las Ordenanzas Municipales o Reglamentaciones vigentes, previa autorización del Instituto Nacional de la Vivienda, según las características de aquella y teniendo en cuenta el carácter social de las viviendas. En el presupuesto general de las instalaciones a que se refieren los apartados a), b), c), d) y f) no se consideraran las obras de edificación necesarias para la habilitación de los locales destinados a maquinaria, poleas, foso y cierre del recinto de aparatos elevadores, cuartos de calderas, carboneras y locales para alojar depósitos de combustible y ayudas de albañilería. Estos locales no susceptibles de aprovechamiento individualizado, se considerarán, de acuerdo con el artículo 109 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, como dependencias comunes del edificio. El presupuesto de ejecución material a que se refiere el apartado e), vivienda del portero, se obtendrá multiplicando la superficie útil de la misma por el módulo tipo afectado por el coeficiente 1,15, y su importe se desglosará del presupuesto general de ejecución material de la edificación. El valor máximo que corresponderá a la ejecución material de cada una de las instalaciones enumeradas anteriormente no podrá exceder de la cifra que resulte de multiplicar el presupuesto de ejecución material de la edificación por los coeficientes siguientes: a) Aparatos elevadores: 0,10. b) Instalación de calefacción: 0,10. c) Instalación de agua caliente: 0,05. d) Antena colectiva de televisión: 0,01. e) Vivienda de portero: 0,04. Cuando el promotor solicite alguna instalación especial de las no enumeradas en los apartados anteriores, el Instituto Nacional de la Vivienda, al autorizar su inclusión, fijará el coeficiente que le corresponda. El valor máximo del presupuesto de ejecución material de las instalaciones especiales no podrá exceder de la cifra que resulte de multiplicar por el coeficiente 0,3 el presupuesto de ejecución material de la edificación. Con el fin de garantizar la calidad de las instalaciones especiales y establecer los presupuestos admisibles para cada una, únicamente podrán incluirse en los proyectos de Viviendas de Protección Oficial aquellas cuyas características técnicas hayan sido previamente aprobadas por la Dirección General de Arquitectura, Economía y Técnica de la Construcción y sus precios por el Instituto Nacional de la Vivienda.
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eli/es/o/1969/05/20/(1)#ordenanza-33a

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