Art. Segundo

En vigor desde 1 ene 1995
1. Los arrendadores de viviendas a que se refiere el apartado anterior, deberán presentar las correspondientes declaraciones dentro del plazo máximo de tres meses, a contar desde el día 1 de enero de 1995. 2. Los arrendatarios, dando cuenta por escrito al arrendador de los datos remitidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley, tendrán derecho a solicitar la inclusión en el censo de sus respectivos contratos, que se practicará en la forma que se indica para la declaración citada por los arrendadores.
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eli/es/o/1994/12/20/(4)#segundo

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