Art. 8
En vigor desde 4 ago 1999
1. Cuando se vendan, financien o arrienden en un mismo contrato diversos bienes, manteniendo cada uno de ellos su individualidad física y su independencia jurídica y económica, deberán identificarse, describirse y valorarse cada uno de acuerdo con las normas generales aplicables a la venta, contrato de financiación o arrendamiento de un solo objeto, con especificación de la parte del precio correspondiente a cada uno.
Si esos diversos bienes forman una unidad económica de producción o explotación, deberá consignarse así y determinarse la descripción suficiente de los mismos, sin necesidad de especificación de la parte del precio correspondiente a cada uno de ellos.
2. Cuando el objeto del contrato sea un conjunto de bienes muebles de la misma marca o modelo, que resulten fungibles entre sí por pertenecer a un mismo grupo o género de bienes, el objeto plural así vendido debe ser considerado como una unidad económica compleja, con marca, modelo y número de fabricación global, que sirva para identificar a la unidad como tal y que conste de forma indeleble en cada uno de los objetos fungibles que la integran.
3. Cuando en algún contrato se comprendan objetos accesorios de otros principales vendidos en el mismo, aquéllos se reseñarán en el contrato, sin necesidad de determinación del precio, que se entenderá incluido en el asignado a los objetos principales.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1999/07/19/(1)#art-8