Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 6.ª Moteles

Art. 49

En vigor desde 27 ago 1968
Los Moteles de una Estrella ofrecerán las indispensables condiciones de comodidad; dispondrán de calefacción, y deberán reunir además las siguientes condiciones mínimas: I. Dependencias e instalaciones de uso general para los clientes. a) Vestíbulo.–Debidamente acondicionado para su utilización como sala de espera. En él se encontrará la Recepción-Conserjería y existirá un teléfono a disposición de los clientes. b) Recepción-Conserjería.–Atendida durante las veinticuatro horas del día por personal experto, que poseerá, además del español, el idioma francés o el inglés. c) Garajes o cobertizos para automóviles.–Individuales o colectivos. II. Departamentos. Compuestos de dormitorio y de cuarto de aseo, con ducha, lavabo e inodoro. a) Dormitorios.–La altura de suelo al techo será como mínimo de 2,60 metros y la superficie de 12 metros cuadrados para los de dos plazas y de 6 metros cuadrados para los individuales. Dispondrán de armarios (empotrados o no) y de conmutador de luces junto a las cabeceras de las camas. b) Cuartos de aseo.–Su superficie mínima será de 2,50 metros cuadrados. Las paredes estarán alicatadas hasta 1,60 metros de altura. Las duchas y lavabos dispondrán de agua corriente, caliente y fría, a todas horas.
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eli/es/o/1968/07/19/(1)#art-49

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