Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 6.ª Moteles

Art. 45

En vigor desde 27 ago 1968
1. Los Moteles se clasificarán, dentro del grupo de «Hoteles», en las categorías de tres, dos y una estrellas. 2. No obstante su clasificación en el grupo de «Hoteles», no les serán de aplicación a los Moteles las condiciones mínimas establecidas en los artículos 15, 18, 19 y 20 de esta Orden, sino las que específicamente se señalan a los mismos en los artículos siguientes.
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eli/es/o/1968/07/19/(1)#art-45

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