Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 1 ene 1978
Hasta tanto se mantenga en el Régimen General de la Seguridad Social el sistema transitorio de cotización a que se refiere el número 5 de la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, el tipo de cotización a que se refiere el artículo 3 de la presente Orden será el correspondiente a la base tarifada.
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Proeli/es/o/1977/12/19/(1)#disposicion-transitoria-segunda