Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 3 feb 2000
1. La presente disposición será de obligado cumplimiento para los Capitanes, propietarios o explotadores, empresas navieras y consignatarios de los buques españoles, así como, en su caso, de los buques extranjeros cuando arriben a puerto español o en tanto se detengan, fondeen o interrumpan su navegación en aguas interiores marítimas y en el mar territorial.
2. Están exentos del cumplimiento de esta disposición todos los buques afectos a la Defensa Nacional y los que gocen legalmente de un régimen especial, así como los buques de las armadas extranjeras y aquellos buques de Estado destinados a fines no comerciales que gocen de inmunidad, que se regirán por las normas vigentes para escalas en puertos o fondeaderos españoles y su paso por las aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
3. Están exentas las embarcaciones de la Séptima Lista que naveguen a vela, cualquiera que sea su eslora, que tengan número de vela registrado en la Federación Española Deportiva correspondiente y que participen en competiciones. La ordenación y control de estas embarcaciones podrá estar ejercido, bien directamente por la Federación Española Deportiva, o bien a través de las federaciones autonómicas.
Están exentas igualmente las embarcaciones de la Séptima Lista a motor y/o a vela de hasta 6 metros de eslora total según el Certificado de Navegabilidad, y las propulsadas a remo de igual Lista, las motos náuticas y los artefactos flotantes de recreo, así como todos los buques que estén exentos de registro de acuerdo con la normativa sobre abanderamiento, matriculación de buques y Registro Marítimo.
4. El despacho de las embarcaciones especiales de alta velocidad (EAV) se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1119/1989, de 15 de septiembre, por el que se regula el tráfico de embarcaciones de alta velocidad en las aguas marítimas españolas.
5. A los efectos de este Reglamento, no se consideran embarcaciones de alta velocidad las utilizadas por entidades sin ánimo de lucro para el salvamento de vidas humanas, debidamente autorizadas por las Capitanías Marítimas; las empleadas por la Administración y las dedicadas a los servicios de líneas regulares de pasajeros o de excursiones o cruceros marítimos debidamente autorizados por la Dirección General de la Marina Mercante.
Redactado el párrafo segundo del apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 53, de 2 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4113
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2000/01/18/(5)#art-3